Mi lista de blogs

miércoles, 16 de marzo de 2011

TUTELA

TUTELA

 La tutela en Roma fue una de las instituciones (la otra era la curatela) creada por el derecho Civil para proteger a aquellos que teniendo capacidad de derecho, carecían de la capacidad de derecho, para ejercer esos derechos. La protección era patrimonial, ya que el cuidado personal de esos menores en general, quedaba a cargo de la madre, si la tenían, o de la abuela, tías, etcétera, en este particular vínculo que unía a los miembros de la familia romana.
La tutela abarcaba casos generales, a diferencia de la curatela que se refería a casos excepcionales. Quedaban bajo tutela todos los menores entre 0 y 12 años, si eran mujeres; y entre 0 y 14 si eran varones, en caso de no estar sometidos a la “patria potestas”, por carecer de pater. Además, en el caso de las mujeres, si no se casaban y caían entonces bajo la “manus” de su marido o del “pater” de éste si era sui iuris, tenían una tutela perpetua, ejercida por el agnado más próximo. Esto con algunas atenuaciones, subsistió hasta la época de Augusto (que concedió el “ius liberorum” a las mujeres ingenuas, que eran aquellas que nunca fueron esclavas, y que tuvieran tres hijos; y a las manumitidas con cuatro.
Todos los tutores debían prestar juramento de buen desempeño, y realizar un inventario de los bienes  del pupilo, pues una vez concluida deberían rendir cuentas en el plazo de un año.
Se defería la tutela en forma testamentaria, cuando el “pater” en su testamento había nombrado tutor para sus hijos menores, que quedarían en la situación de “sui iuris” a su muerte. En principio, el “pater” designaba tutor a otro pater (esto se fue atenuando con el tiempo). Este tutor testamentario podía renunciar al cargo y no necesitaba dar caución, pues se suponía que el “pater” había tomado los recaudos suficientes al elegirlo.
Si no se había designado tutor testamentario, se habría la tutela legítima, que indicaba que le correspondía su ejercicio al agnado más próximo. En este caso se exigía caución, ya que no se sabía de las cualidades del pariente designado. No podían renunciar al cargo.
Si tampoco había agnado, era el magistrado quien previa investigación designaba a quien ejercería dicho cargo. Solo podía renunciarse por justas causas; y como su situación moral y patrimonial ya había sido analizada al seleccionarlo, no debían ofrecer garantías de buen desempeño.
En cuanto a su ejercicio, hasta los siete años el tutor actuaba en su propio nombre y por su propia cuenta, obligándose él personalmente, sin hacer partícipe al menor de los negocios (que siempre debían ser de administación y no de disposición, salvo en casos urgentes y necesarios, para lo que debía pedir autorización del magistrado). Esto se denominaba “gestio”, pues el tutor actuaba como gestor de negocios, y luego rendiría cuentas al menor, finalizada la tutela, pasando los bienes y negocios a su nombre.
Si el pupilo era mayor de 7 años, el tutor solo prestaba autorización a los actos del menor (“auctoritas”), sean varones o mujeres.

TIPOS DE DIVORCIO

 TIPOS DE DIVORCIO


Nuestro Código Civil  del estado de puebla, contempla tres tipos de divorcio: divorcio administrativo, divorcio voluntario y divorcio necesario. estos a su vez tienen su fundamento en los art.
 
Divorcio administrativo
Este divorcio se tramita ante el Juez del Registro Civil, para realizarlo necesitas cubrir los siguientes requisitos y, una vez cubiertos, el Juez levantará un acta de solicitud de divorcio. A los 15 días deberán acudir ante el Juez para ratificar su solicitud. El Juez levantará el acta de divorcio y los declarará legalmente divorciados:
1.     Ambos deben estar de acuerdo en divorciarse
2.     Los dos deben ser mayores de edad y no haber tenido hijos durante su matrimonio
3.     Si se casaron por sociedad conyugal, ambos deben estar de acuerdo en la forma en que se repartirán los bienes
4.     Solicitar juntos, personalmente, el divorcio al Juez del Registro Civil
5.     Haber estado casados por lo menos un año
6.     Presentar copias certificadas de su acta de matrimonio y nacimiento para comprobar que son mayores de edad y que están casados.
Divorcio voluntario
El divorcio voluntario es el que solicitan tú y tu pareja ante el Juez de lo Familiar. Este divorcio procede cuando tienen hijos menores de 18 años o los cónyuges son menores de edad, también cuando están casados por sociedad conyugal y no se ponen de acuerdo sobre cómo repartir los bienes. Es necesario que presenten una solicitud de divorcio por escrito ante el Juez de lo Familiar junto con un convenio que señale lo siguiente:
1.     Quién o quiénes se harán cargo de los hijos del matrimonio durante el proceso legal del divorcio y después del mismo.
2.     Dónde vivirá cada uno de los cónyuges durante el proceso del divorcio.
3.     La cantidad que deberá pagar un cónyuge a otro para mantener a los hijos durante el proceso y después del divorcio.
4.     Cómo se van a repartir los bienes.
Para promover un divorcio voluntario es necesario que hayan estado casados más de un año. Después de haber cubierto estos requisitos, el Juez cita a los cónyuges para buscar una reconciliación, si no se da, decreta el divorcio. El Ministerio Público también interviene en este tipo de divorcio para proteger a los hijos menores de edad. En este divorcio, la patria potestad de los hijos la ejercen los dos.
Si el divorcio se concreta, la mujer tiene derecho a recibir dinero para cubrir sus gastos, en caso de que no trabaje, y los de sus hijos, trabaje o no, siempre y cuando no vuelva a casarse o a vivir en unión libre con otra pareja.
Divorcio necesario
Este tipo de divorcio se promueve a petición de uno de los cónyuges ante el Juez de lo Familiar y es necesario que tenga alguna de las siguientes causas:
1.     Adulterio comprobado.
2.     Cuando el marido proponga que la esposa se prostituya.
3.     Que uno obligue al otro a cometer cualquier tipo de delito.
4.     Cuando alguno de los dos corrompe a los hijos.
5.     Si uno de los dos padece alguna enfermedad contagiosa, incurable o hereditaria
6.     Abandono por alguna de las partes de la casa conyugal sin justificación.
7.     La violencia que uno ejerza sobre el otro.
como ya lo mencionamos  anteriormnete estos son algunas de las causales  por las que s epuede dar el divorcio entre los conyuges, segun sea el tipo.

ADOPCIÓN

 ADOPCIÓN

La adopción es el procedimiento legal que permite a un niño o niña convertirse en términos legales en el hijo o hija de otros padres, adoptivos, distintos de los naturales. La adopción era habitual en las antiguas Grecia y Roma, ya que permitía la continuación de la línea sucesoria de una familia en ausencia de herederos naturales. Así, por ejemplo, Cayo Julio César adoptó a Cayo Julio César Octavio Augusto, quien luego se convirtió en el primer emperador de Roma.
El objetivo primordial de la adopción actual es asegurar el bienestar a un niño cuando sus padres naturales son incapaces de educarle. De esta forma, permite a las parejas sin niños formar una familia.
Las leyes recientes han aceptado la posibilidad de que los niños adoptados quieran conocer a sus padres naturales, y, en consecuencia, se les permite obtener información cuando alcanzan la mayoría de edad sobre el origen de la adopción. La cuestión reside por completo en las manos del niño, puesto que los padres naturales han renunciado a todos sus derechos; sin embargo, los padres naturales pueden dejar su dirección actual en un registro para facilitarle la pista al niño si éste decide encontrarlos.
La adopción crea entre adoptante (o adoptantes) y el adoptado un vínculo idéntico al de la filiación por naturaleza, lo que implica la desaparición de esta relación entre los padres y parientes naturales y el adoptado (salvo a efectos de impedimento matrimonial), tanto en las relaciones paternofiliales como en las sucesorias de otro orden.
La adopción implica tener la Patria Potestad que es la relación paternofilial que tiene por núcleo el deber de los padres de criar y educar a sus hijos. La potestad sobre los hijos era, en el Derecho romano, un poder absoluto del padre creado en beneficio de la familia, no de los hijos. Hoy, por el contrario, es un rasgo constitutivo esencial de la patria potestad su carácter altruista.
La patria potestad la reciben los padres en el momento de nacer el hijo; si éste es extramatrimonial, en cuanto lo reconocen; o al realizar una adopción.
Esta forma de establecer un vínculo paterno filial entre el adoptante y el adoptado, tiene orígenes antiguos; ya que era conocida entre los hebreos y los griegos: La mas remota información se remonta a dos mil años a. De J.C., porque se le reconoció en el Código de Hammurabi.
En los primeros siglos de Roma, la Patria Potestad solo le podía pertenecer al paterfamilias, quien la ejercía sobre sus descendientes hasta la muerte. Fue creada para proteger los intereses familiares a través de este jefe de familia quien tenía todos los derechos y las obligaciones eran de las personas sometidas a él.
Al principio la autoridad paternal era muy marcada e ilimitada, podía tener derecho sobre la vida y muerte (con justificación) de sus descendientes, así como emanciparlos, venderlos hasta tres veces como límite antes de perderlos (según la Ley de las XII Tablas) y el derecho sobre todos sus bienes. Con el tiempo su poder se fue limitando.
La Patria Potestad tiene tres fuentes: El matrimonio, la adopción y la legitimación. El primero actualmente no se ejerce; en este caso solo analizaremos la adopción que se establecía en el Derecho Civil con la finalidad de establecer relaciones de carácter agnático (parentesco civil). Así el adoptado entra en la familia y queda bajo la autoridad del paterfamilias que generalmente no tiene parentesco cognático (descendientes y ascendientes) con él.
Existían dos clases de adopción:
Sobre el sui iuris (paterfamilias) llamada adrogación, en el que incluía a todas las personas sometidas a él; se necesitaba la aprobación religiosa.
Y la otra clase es sobre un alieni iuris (los sujetos a potestad) llamada propiamente la adopción. Se llevaba a cabo mediante simulacros de mancipación que consistía en las tres ventas ficticias. Con Justiniano se simplifica este proceso con la simple manifestación de la voluntad de ambos paterfamilias. El adoptante debía tener 18 años como mínimo mas que el adoptado.
Con la caída del derecho romano esta institución casi desapareció por trece siglos, hizo de nuevo aparición en 1804 con el Código de Napoleón, donde solo tenía una débil aplicación de carácter fundamentalmente sucesorio (actualmente es la mejor solución del grave problema de la infancia abandonada). En el siglo XIX la adopción pasa a ocupar un puesto de primer orden en el derecho de familia.

ANTECEDENTES DE LA FAMILIA

La familia romana era una institución de la antigua roma, TAMBIEN LLAMADA GENS presente en el ámbito social y jurídico, que estaba compuesta por todos los que vivían bajo la autoridad del cabeza de familia o pater familias, incluidos -naturalmente- los esclavos. Familiafamuli ("los criados") y por lo tanto, los comprende a ellos también. En roma se tenían cuatro acepciones para la familia: agnaticia, cognaticia, gentilicia y por afinidad. es una palabra emparentada con

El pater familias era el hombre romano que no dependía de nadie (sui iuris) y de quien dependían los demás (alieni iuris). No importaba que estuviese soltero o casado, ni su edad. La mujernunca podía ser cabeza de familia.
La patria potestad de un cabeza de familia  romano le permitía disponer de la vida de cualquier miembro familiar, darle muerte e incluso venderle. Podía también abandonar legalmente a un hijo nacido de su mujer o reconocerlo. Podía incluso prohijar hijos de otros, así como concertar casamientos de los hijos. Realmente, es él quien forma la familia romana.
Como jefe de familia es también el sacerdote de la religion familiar y el juez en los conflictos entre familiares, pero para esto último tiene que contar con el asesoramiento de un consejo familiar.
Para enteder lo anterior, hay que tener en cuenta que el parentesco natural, fundado en la descendencia física de la mujer, y que los romanos llamaban cognatio, carecía de valor civil, en tanto el parentesco civil, fundado en el reconocimiento por parte del hombre de su descendencia o en la adopcion como hijos de descendencia ajena, y a lo que los romanos llamaban agnatio, era el único parentesco legalmente válido.

DERECHOS REALES Y PERSONALES.

DERECHOS REALES.
ES ÉL VINCULO JURIDICO QUE SE ESTABLECE ENTRE UNA PERSONA Y UNA COSA Y QUE ES UNIVERSALMENTE OPONIBLE A TERCEROS. POR LO TANTO PERTENECEN A LOS DERECHOS ABSOLUTOS QUE SON AQUELLOS QUE EXIGEN UNA ACTITUD UNIVERSAL DE RESPETO.

ALGUNOS AUTORES HACEN UNA CRITICA A ESTA DEFINICION ARGUMENTANDO QUE NO EXISTIR UN VINCULO JURIDICO ENTRE UNA PERSONA Y UNA COSA POR LO TANTO LO DEFINEN A LOS DERECHOS REALES COMO:
ES UNA SITUACION DE HECHO QUE SE ESTABLECE ENTRE UNA PERSONA Y UNA COSA QUE EXIGE UNA APTITUD UNIVERSALMENTE DE RESPETO EN EL USO Y GOCE DE LOS DERECHOS DE SU TITULAR.
DERECHO PERSONALES.
SON AQUELLOS QUE TIENEN LAS PERSONAS POR EL SOLO HECHO DE SERLO, SON INNATOS Y CONSUSTANCIALES A LA MISMA SON INALIENABLES E IMPRESCRIPTIBLES EN CUANTO A SU EJERCICIO POR SÍ MISMOS, LA LEY ESTABLECE LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE SE DEBEN REUNIR PARA HECERLO.
DENTRO DE LOS DERECHOS PERSONALES PODEMOS SEÑALAR EN FORMA ENUNCIATIVA MAS NO LIMITATIVA LO SIGUIENTE.


  • ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDA


  • LA FILIACION.


  • DERECHOS DE ACCION.