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lunes, 2 de mayo de 2011

CONSTITUCIONES IMPERIALES

Las Constituciones Imperiales o “leges” eran las normas jurídicas emanadas de los emperadores, las que adquirieron gran primacía, sobre todos los edictos, durante el Bajo Imperio o Dominado, período iniciado con el reinado del emperador Diocleciano en el año 284 hasta el año 565, donde el emperador estaba investido de poderes divinos. Es un “dominus”, que significa dueño, amo o señor. En el Bajo Imperio, el emperador se halla investido de potestad legislativa, y las Constituciones Imperiales fueron la única fuente de derecho.
Existían diferentes clases de Constituciones Imperiales:
1. Los edictos: Estaban destinados al principio a una provincia o municipio, y luego adquirieron la calidad de ordenanzas permanentes, principalmente sobre temas de Derecho Público (administrativo, procesal o penal) generales o en algunos casos, particulares, encabezados con el nombre del emperador, dirigidas al público en general, pero a través de algún funcionario. Subsistieron con gran poder en el Dominado, como única fuente de Derecho.
2. Los mandatos: Eran instrucciones destinadas a los funcionarios del Imperio, sobre todo a los Gobernadores de provincia. Por ejemplo, a éstos, por medio de un mandato se les prohibió contraer matrimonio con mujeres domiciliadas en su jurisdicción. En el Dominado se transforman en meras instrucciones para el mejor desempeño de sus servicios a través de resoluciones generales.
3. Los rescriptos: Los emitían los emperadores en respuesta a consultas jurídicas de las partes involucradas en el litigio o de los magistrados encargados de la solución del conflicto. Si las consultas provenían de los particulares, el emperador respondía al pie de las solicitudes, por eso se llamaban “suscriptiones”, que significa lo escrito debajo. Si la solicitud era de un Juez, era respondida a través de un pliego o carta, y por eso eran llamados epístolas. Atenuaron su importancia en el Dominado.
4. Los decretos eran sentencias judiciales que dictaban los emperadores para resolver cuestiones jurídicas a ellos sometidas. Los emperadores entendían en causas muy complicadas a pedido de cualquiera de las partes, cuando aún estaba el caso pendiente de resolución por parte del juez. Si el emperador consideraba atendible el pedido; a través de un rescripto indicaba al juez con carácter de obligatorio, cómo debía resolver el caso. Esto se llamaba “per rescriptum” y desapareció con el emperador Constantino. También resolvían los emperadores cuestiones en grado de apelación, ante recursos interpuestos ya sea por los magistrados o por los litigantes. A través de los decretos muchas veces los emperadores se convertían en creadores de normas, ya que asesorados por su consilium, solucionaban los litigios, creando nuevas disposiciones ante la ausencia u oscuridad de las normas existentes. Perdieron importancia en el Bajo imperio.
5. Pragmáticas: Aparecen luego de Diocleciano, o sea en el Bajo Imperio. Se dictaban, a petición de alguna autoridad o entidad pública, para regir en alguna provincia o ante un grupo de personas, careciendo de la generalidad de los edictos, y dadas frecuentemente con carácter temporal, por temas urgentes.

DERECHO CIVIL

Derecho civil

El Derecho civil es el conjunto de normas jurídicas y principios que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas o públicas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado y público, o incluso entre las últimas, siempre que actúen desprovistas de imperium. Se le puede definir también, en términos generales, como el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones más generales y cotidianas de la vida de las personas, considerando a las personas en cuanto tal, como sujeto de derecho, o como aquel que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades peculiares; que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado, cuando éste actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humanas. Se puede resumir en un conjunto de normas o reglamentos jurídicos que rigen la conducta de la persona (natural o jurídica) en un conglomerado social.
El Derecho civil habitualmente comprende:
  1. El Derecho de las personas, que regula el inicio y fin de la existencia de las personas naturales y jurídicas, la capacidad jurídica y la administración de los bienes de los incapaces, los derechos de la personalidad, los atributos de la personalidad, es decir, los elementos que determinan las condiciones de cada individuo en su relación jurídica con los demás, tales como el estado civil, el domicilio, la nacionalidad, y ciertos derechos calificados de "personalísimos", por cuanto no pueden transmitirse o transferirse a otras personas.
  2. El Derecho de las obligaciones y los contratos, que regula los hechos, actos y negocios jurídicos, y sus consecuencias y efectos vinculantes.
  3. El Derecho de cosas o de bienes, que regula lo que se conoce como derechos reales y, en general, las relaciones jurídicas de los individuos con los objetos o cosas, tales como la propiedad, los modos de adquirirla, la posesión y la mera tenencia.
  4. Normas de responsabilidad civil
  5. El Derecho de familia que regula las consecuencias jurídicas de la relaciones de familia, provenientes del matrimonio y del parentesco. Sin perjuicio, que parte de la doctrina la considera una rama autónoma del Derecho.
  6. El Derecho de sucesiones o sucesorio, que regula las consecuencias jurídicas que vienen determinadas por el fallecimiento de un individuo en cuanto a las formas de transmisión de sus bienes y derechos a terceros.
  7. Por último, también incluye normas genéricas aplicables a todas las ramas del Derecho, como la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, y normas de Derecho internacional privado. Por esta última razón, el Derecho civil recibe su denominación de "Derecho común".
Es necesario tener en cuenta que el estudio del Derecho civil comprende, además, el análisis de las diferentes acciones judiciales que el ordenamiento jurídico otorga para la protección de las situaciones jurídicas antes descritas.

COPROPIEDAD

COPROPIEDAD

La situación de copropiedad o condominio se da cuando la propiedad de un objeto corresponde a una pluralidad de sujetos. Así el artículo 392 del Código Civil indica que " Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas".
Por lo tanto para que exista es necesario:
·         Una Pluralidad de titulares: no hay límite máximo; pudiendo tratarse de personas físicas o jurídicas.
·         Una unidad de la cosa objeto del derecho de propiedad, es decir, no está dividida en partes.
·         Una "división intelectual" en cuotas, que son disponibles por sus respectivos titulares.
Un ejemplo típico de condomino es cuando una vivienda o cualquier otro bien pertenece a varios titulares.
El régimen por el que se regirá la comunidad viene establecido en el segundo párrafo del artículo 392: "A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título".
Por lo tanto la comunidad se regirá:
·         Por lo pactado por las partes.
·         Por las disposiciones especiales que regulen la comunidad concreta (como ocurre con la comunidad de gananciales, comunidad de pastos, comunidad hereditaria, etc.)
·         A falta de los anteriores, por lo señalado en el Código Civil y que explicamos a continuación.
Por lo tanto, todas las normas que señalamos a continuación son dispositivas, ya que por acuerdo o contrato de las partes podrá disponerse cualquier otra cosa, excepto aquellas que se refieren al derecho a ejercer la acción de división y la libre disposición de cada comunero sobre su cuota.

POSESIÒN

POSESIÒN

Es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad (derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción).
La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en si y el animus rem sibi habendi que es la intención de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño. De esta manera distinguimos de la tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder.
Así mismo es valido recordar que la posesión se presume siempre de buena fe, posee porque posee.
Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:
  1. Posesión regular' y/o ordinaria' es aquella en donde se encuentra el justo titulo y la buena fe
  2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos, es decir justo título y buena fe
  3. Posesión legal es la que por ley se estipula por ejemplo la del heredero o en materia de vivienda de interés social.
  4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesíon para efectos de una posesión por parte de uno delegatarios de la herencia.
  5. Posesión definitiva está es la sentencia de adjudicación por el proceso de repartición
  6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.
  7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año.

ADJUDICACIÒN

ADJUDICACIÒN

Adjudicación diferida significa básicamente que la sentencia final en una situación se ha aplazado hasta una fecha posterior. Entre el anuncio de adjudicación diferida y el momento en sentencia definitiva se dará a conocer, la persona acusada se le da la casualidad o la oportunidad de hacer algo que resulte en el delito no está listado como un “culpable” frase sobre su historial.
Para muchos pequeños delitos o menor, una persona que tiene tal vez no hubo arrestos o condenas anteriores se les dará la oportunidad de mantener su historial limpio a través de sentencia diferida. Un juez dará a una persona la oportunidad de completar horas de servicio comunitario o una clase de conciencia sobre el alcohol.

adjudicación diferida es un acuerdo de negociación de la sentencia entre un acusado y un tribunal de Texas penal. La sentencia definitiva o formal sea rechazado, aplazado, o “aplazada” hasta el final de un período de prueba. Si la persona completa el período de libertad condicional con éxito, los cargos se retiran. Además del período de prueba, una persona puede tener una serie de condiciones para cumplir con que el tribunal asigne.

Antes de recibir la sentencia diferida de un tribunal, el demandado está obligado a introducir una de ellas una declaración de culpabilidad de los cargos o una excepción de no disputar los cargos en su contra. En cualquier caso, el motivo significa que el acusado admite que los delitos imputados. Una declaración de concurso no tiene la ventaja de ofrecer un grado de protección frente a todo de que las futuras civil que han sido impuestas en su contra.
Si bien una sentencia éxito adjudicación diferida en última instancia, los resultados en las causas criminales de ser despedido por la corte penal, hay dos piezas muy importantes de información que quedará registrada de una persona y ser vista por el público en general para el resto de la vida de un individuo. Los dos registros visibles que quedan son:

1. El registro de arresto original. La presente acta contiene todas las notas del agente que lo detuvo y de los informes. También suelen incluir notas, las del investigador, las fotografías, las confesiones, o cualquier otro tipo de evidencia o testimonio Seizer tomadas durante la detención.
2. El registro de la acción de la corte. Las acciones de la corte se registrará en un documento. El documento contiene típicamente del orden y los términos de la libertad condicional que fueron firmados por la parte demandada a fin de calificar para la adjudicación diferida. Además, el registro contendrá la excepción, tal por el demandado.
Afortunadamente, muchas situaciones de fallo diferido pueden ser borrados o los registros pueden ser sellados.

ASOCIACIÒN CIVIL

Asociación civil


Se denomina asociación civil a aquella entidad privada sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica plena integrada por personas físicas para el cumplimiento de fines culturales, educativos, de divulgación, deportivos o de índole similar al objeto de fomentar entre sus socios y/o terceros alguna actividad social.

[editar] Requisitos de constitución

La legislación sobre asociacionismo de los distintos países exige para su constitución y pleno ejercicio determinados requisitos previos, además de condiciones en cuanto a objetivos, regulación interna y disolución. En líneas generales la mayor parte de las normas estatales requieren:
  1. Que haya un número mínimo de miembros para su constitución.
  2. Que el acta de su creación y sus estatutos se presenten o, en su caso, sean aprobados, ante o por un órgano de la administración pública.
  3. Que las normas internas de funcionamiento establezcan, al menos, un Presidente, un órgano ejecutivo de dirección y una asamblea general compuesta por todos los miembros.
  4. Que el procedimiento de elecciones internas se ajuste a un mínimo de reglas democráticas.
  5. Que exista una contabilidad de libre acceso a los socios y la administración.
  6. Que se determine el destino de los bienes propios en caso de disolución.
En algunos países las asociaciones civiles pueden realizar todo tipo de actividades, incluso mercantiles, con tal de que no constituyan el grueso de su actividad social.

PODER LEGISLATIVO

Poder legislativo

Se denomina poder legislativo a una de las tres facultades y funciones primordiales del estado (junto con el poder ejecutivo y el judicial), que consiste en la aprobación de normas con rango de ley. Es una de las tres ramas en que tradicionalmente se divide el poder de un Estado.
En una democracia, el poder legislativo elabora y modifica las leyes existentes de acuerdo con la opinión de los ciudadanos. Su función específica es la aprobación de las leyes y, generalmente, está a cargo de un cuerpo deliberativo (congreso, parlamento o asamblea de representantes).
Charles de Secondat, Barón de Montesquieu propuso, en su célebre libro El espíritu de las leyes, que era necesario que las funciones del Estado se dividieran entre distintos poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), para que mediante unos arreglos de las características el poder se autocontrole, a fin de evitar la tiranía.

CONTRATOS

CONTRATOS

Un contrato, es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.
Es en suma el contrato un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, con la sola voluntad, no basta. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.
En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos diferente, pero el concepto básico de contrato es, en esencia, el mismo. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).

BIENES MUEBLES

Bienes  muebles

Los bienes muebles son aquellos que pueden trasladarse fácilmente de un lugar a otro, manteniendo su integridad y la del inmueble en el que se hallaran depositados.
Los bienes muebles, por oposición a los bienes inmuebles, son todos aquellos bienes personales depositados en estancias que son transportables, pero que uno no suele llevar consigo. Esto incluye, pero no se limita, a los elementos decorativos de una vivienda.
En el Derecho se incluyen diferentes objetos bajo esta denominación dependiendo de la rama en que se esté trabajando. Así en Derecho civil no se consideran cosas muebles aquellas que naturalmente van adheridas al suelo u otras superficies (lavabos, baldosas, lajas, etc) mientras que éstas si son consideradas muebles para el Derecho penal (por ejemplo, pueden efectivamente ser objeto de hurto).

juicio de amparo

jueves, 24 de marzo de 2011

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Sucesión  testamentaria

Toda sucesión testamentaria tiene su fuente única en el testamento. Esta palabra procede de la expresión latina “testatio mentis”, que significa testimonio de la voluntad.
Cuando el legislador regula los testamentos y define las normas de la sucesión testamentaria, busca mal que bien proteger el orden público. Es así como en un estado social de derecho como el nuestro, se busca que prime el interés público sobre el interés privado. Dentro de esta finalidad garantista del Estado, está contemplada la sucesión testamentaria como acto privado, el cual si bien se encuentra basado en la autonomía de la libertad que tiene cada cual de manifestar su voluntad, debe cumplir con unos requisitos mínimos como son el objeto y la causa lícita.
Es decir que la sucesión testamentaria como parte de la voluntad individual de las personas debe respetar unas garantías mínimas establecidas por el Estado. En esa medida si bien cada cual tiene derecho a manifestar su voluntad de forma libre, clara y expresa, dicha manifestación en ningún momento puede llegar a vulnerar el orden jurídico preestablecido.
Con base en esto pretendemos resaltar la importancia que ofrece la sucesión testamentaria dentro de un Estado democrático como el nuestro, sin desconocer que dicha libertad de expresión, realizada a través de un acto testamentario, se encuentra sometida a unas reglas y solemnidades de carácter general que en ningún momento pretenden coartar la libertad de expresión, sino por el contrario garantizar el normal funcionamiento de una sociedad.
Dichas normas, como es la finalidad del derecho, buscan delimitar y regular un concepto tan importante como es el de la sucesión testamentaria, el cual tiene connotaciones de carácter económico y social, ya que a través de dicho medio se busca transmitir el patrimonio de una persona a otra u otras.
Por lo tanto consideramos necesario conocer no sólo el alcance de las normas que regulan la sucesión testamentaria, sino también observar su evolución y vigencia en el mundo actual.

miércoles, 16 de marzo de 2011

TUTELA

TUTELA

 La tutela en Roma fue una de las instituciones (la otra era la curatela) creada por el derecho Civil para proteger a aquellos que teniendo capacidad de derecho, carecían de la capacidad de derecho, para ejercer esos derechos. La protección era patrimonial, ya que el cuidado personal de esos menores en general, quedaba a cargo de la madre, si la tenían, o de la abuela, tías, etcétera, en este particular vínculo que unía a los miembros de la familia romana.
La tutela abarcaba casos generales, a diferencia de la curatela que se refería a casos excepcionales. Quedaban bajo tutela todos los menores entre 0 y 12 años, si eran mujeres; y entre 0 y 14 si eran varones, en caso de no estar sometidos a la “patria potestas”, por carecer de pater. Además, en el caso de las mujeres, si no se casaban y caían entonces bajo la “manus” de su marido o del “pater” de éste si era sui iuris, tenían una tutela perpetua, ejercida por el agnado más próximo. Esto con algunas atenuaciones, subsistió hasta la época de Augusto (que concedió el “ius liberorum” a las mujeres ingenuas, que eran aquellas que nunca fueron esclavas, y que tuvieran tres hijos; y a las manumitidas con cuatro.
Todos los tutores debían prestar juramento de buen desempeño, y realizar un inventario de los bienes  del pupilo, pues una vez concluida deberían rendir cuentas en el plazo de un año.
Se defería la tutela en forma testamentaria, cuando el “pater” en su testamento había nombrado tutor para sus hijos menores, que quedarían en la situación de “sui iuris” a su muerte. En principio, el “pater” designaba tutor a otro pater (esto se fue atenuando con el tiempo). Este tutor testamentario podía renunciar al cargo y no necesitaba dar caución, pues se suponía que el “pater” había tomado los recaudos suficientes al elegirlo.
Si no se había designado tutor testamentario, se habría la tutela legítima, que indicaba que le correspondía su ejercicio al agnado más próximo. En este caso se exigía caución, ya que no se sabía de las cualidades del pariente designado. No podían renunciar al cargo.
Si tampoco había agnado, era el magistrado quien previa investigación designaba a quien ejercería dicho cargo. Solo podía renunciarse por justas causas; y como su situación moral y patrimonial ya había sido analizada al seleccionarlo, no debían ofrecer garantías de buen desempeño.
En cuanto a su ejercicio, hasta los siete años el tutor actuaba en su propio nombre y por su propia cuenta, obligándose él personalmente, sin hacer partícipe al menor de los negocios (que siempre debían ser de administación y no de disposición, salvo en casos urgentes y necesarios, para lo que debía pedir autorización del magistrado). Esto se denominaba “gestio”, pues el tutor actuaba como gestor de negocios, y luego rendiría cuentas al menor, finalizada la tutela, pasando los bienes y negocios a su nombre.
Si el pupilo era mayor de 7 años, el tutor solo prestaba autorización a los actos del menor (“auctoritas”), sean varones o mujeres.

TIPOS DE DIVORCIO

 TIPOS DE DIVORCIO


Nuestro Código Civil  del estado de puebla, contempla tres tipos de divorcio: divorcio administrativo, divorcio voluntario y divorcio necesario. estos a su vez tienen su fundamento en los art.
 
Divorcio administrativo
Este divorcio se tramita ante el Juez del Registro Civil, para realizarlo necesitas cubrir los siguientes requisitos y, una vez cubiertos, el Juez levantará un acta de solicitud de divorcio. A los 15 días deberán acudir ante el Juez para ratificar su solicitud. El Juez levantará el acta de divorcio y los declarará legalmente divorciados:
1.     Ambos deben estar de acuerdo en divorciarse
2.     Los dos deben ser mayores de edad y no haber tenido hijos durante su matrimonio
3.     Si se casaron por sociedad conyugal, ambos deben estar de acuerdo en la forma en que se repartirán los bienes
4.     Solicitar juntos, personalmente, el divorcio al Juez del Registro Civil
5.     Haber estado casados por lo menos un año
6.     Presentar copias certificadas de su acta de matrimonio y nacimiento para comprobar que son mayores de edad y que están casados.
Divorcio voluntario
El divorcio voluntario es el que solicitan tú y tu pareja ante el Juez de lo Familiar. Este divorcio procede cuando tienen hijos menores de 18 años o los cónyuges son menores de edad, también cuando están casados por sociedad conyugal y no se ponen de acuerdo sobre cómo repartir los bienes. Es necesario que presenten una solicitud de divorcio por escrito ante el Juez de lo Familiar junto con un convenio que señale lo siguiente:
1.     Quién o quiénes se harán cargo de los hijos del matrimonio durante el proceso legal del divorcio y después del mismo.
2.     Dónde vivirá cada uno de los cónyuges durante el proceso del divorcio.
3.     La cantidad que deberá pagar un cónyuge a otro para mantener a los hijos durante el proceso y después del divorcio.
4.     Cómo se van a repartir los bienes.
Para promover un divorcio voluntario es necesario que hayan estado casados más de un año. Después de haber cubierto estos requisitos, el Juez cita a los cónyuges para buscar una reconciliación, si no se da, decreta el divorcio. El Ministerio Público también interviene en este tipo de divorcio para proteger a los hijos menores de edad. En este divorcio, la patria potestad de los hijos la ejercen los dos.
Si el divorcio se concreta, la mujer tiene derecho a recibir dinero para cubrir sus gastos, en caso de que no trabaje, y los de sus hijos, trabaje o no, siempre y cuando no vuelva a casarse o a vivir en unión libre con otra pareja.
Divorcio necesario
Este tipo de divorcio se promueve a petición de uno de los cónyuges ante el Juez de lo Familiar y es necesario que tenga alguna de las siguientes causas:
1.     Adulterio comprobado.
2.     Cuando el marido proponga que la esposa se prostituya.
3.     Que uno obligue al otro a cometer cualquier tipo de delito.
4.     Cuando alguno de los dos corrompe a los hijos.
5.     Si uno de los dos padece alguna enfermedad contagiosa, incurable o hereditaria
6.     Abandono por alguna de las partes de la casa conyugal sin justificación.
7.     La violencia que uno ejerza sobre el otro.
como ya lo mencionamos  anteriormnete estos son algunas de las causales  por las que s epuede dar el divorcio entre los conyuges, segun sea el tipo.

ADOPCIÓN

 ADOPCIÓN

La adopción es el procedimiento legal que permite a un niño o niña convertirse en términos legales en el hijo o hija de otros padres, adoptivos, distintos de los naturales. La adopción era habitual en las antiguas Grecia y Roma, ya que permitía la continuación de la línea sucesoria de una familia en ausencia de herederos naturales. Así, por ejemplo, Cayo Julio César adoptó a Cayo Julio César Octavio Augusto, quien luego se convirtió en el primer emperador de Roma.
El objetivo primordial de la adopción actual es asegurar el bienestar a un niño cuando sus padres naturales son incapaces de educarle. De esta forma, permite a las parejas sin niños formar una familia.
Las leyes recientes han aceptado la posibilidad de que los niños adoptados quieran conocer a sus padres naturales, y, en consecuencia, se les permite obtener información cuando alcanzan la mayoría de edad sobre el origen de la adopción. La cuestión reside por completo en las manos del niño, puesto que los padres naturales han renunciado a todos sus derechos; sin embargo, los padres naturales pueden dejar su dirección actual en un registro para facilitarle la pista al niño si éste decide encontrarlos.
La adopción crea entre adoptante (o adoptantes) y el adoptado un vínculo idéntico al de la filiación por naturaleza, lo que implica la desaparición de esta relación entre los padres y parientes naturales y el adoptado (salvo a efectos de impedimento matrimonial), tanto en las relaciones paternofiliales como en las sucesorias de otro orden.
La adopción implica tener la Patria Potestad que es la relación paternofilial que tiene por núcleo el deber de los padres de criar y educar a sus hijos. La potestad sobre los hijos era, en el Derecho romano, un poder absoluto del padre creado en beneficio de la familia, no de los hijos. Hoy, por el contrario, es un rasgo constitutivo esencial de la patria potestad su carácter altruista.
La patria potestad la reciben los padres en el momento de nacer el hijo; si éste es extramatrimonial, en cuanto lo reconocen; o al realizar una adopción.
Esta forma de establecer un vínculo paterno filial entre el adoptante y el adoptado, tiene orígenes antiguos; ya que era conocida entre los hebreos y los griegos: La mas remota información se remonta a dos mil años a. De J.C., porque se le reconoció en el Código de Hammurabi.
En los primeros siglos de Roma, la Patria Potestad solo le podía pertenecer al paterfamilias, quien la ejercía sobre sus descendientes hasta la muerte. Fue creada para proteger los intereses familiares a través de este jefe de familia quien tenía todos los derechos y las obligaciones eran de las personas sometidas a él.
Al principio la autoridad paternal era muy marcada e ilimitada, podía tener derecho sobre la vida y muerte (con justificación) de sus descendientes, así como emanciparlos, venderlos hasta tres veces como límite antes de perderlos (según la Ley de las XII Tablas) y el derecho sobre todos sus bienes. Con el tiempo su poder se fue limitando.
La Patria Potestad tiene tres fuentes: El matrimonio, la adopción y la legitimación. El primero actualmente no se ejerce; en este caso solo analizaremos la adopción que se establecía en el Derecho Civil con la finalidad de establecer relaciones de carácter agnático (parentesco civil). Así el adoptado entra en la familia y queda bajo la autoridad del paterfamilias que generalmente no tiene parentesco cognático (descendientes y ascendientes) con él.
Existían dos clases de adopción:
Sobre el sui iuris (paterfamilias) llamada adrogación, en el que incluía a todas las personas sometidas a él; se necesitaba la aprobación religiosa.
Y la otra clase es sobre un alieni iuris (los sujetos a potestad) llamada propiamente la adopción. Se llevaba a cabo mediante simulacros de mancipación que consistía en las tres ventas ficticias. Con Justiniano se simplifica este proceso con la simple manifestación de la voluntad de ambos paterfamilias. El adoptante debía tener 18 años como mínimo mas que el adoptado.
Con la caída del derecho romano esta institución casi desapareció por trece siglos, hizo de nuevo aparición en 1804 con el Código de Napoleón, donde solo tenía una débil aplicación de carácter fundamentalmente sucesorio (actualmente es la mejor solución del grave problema de la infancia abandonada). En el siglo XIX la adopción pasa a ocupar un puesto de primer orden en el derecho de familia.

ANTECEDENTES DE LA FAMILIA

La familia romana era una institución de la antigua roma, TAMBIEN LLAMADA GENS presente en el ámbito social y jurídico, que estaba compuesta por todos los que vivían bajo la autoridad del cabeza de familia o pater familias, incluidos -naturalmente- los esclavos. Familiafamuli ("los criados") y por lo tanto, los comprende a ellos también. En roma se tenían cuatro acepciones para la familia: agnaticia, cognaticia, gentilicia y por afinidad. es una palabra emparentada con

El pater familias era el hombre romano que no dependía de nadie (sui iuris) y de quien dependían los demás (alieni iuris). No importaba que estuviese soltero o casado, ni su edad. La mujernunca podía ser cabeza de familia.
La patria potestad de un cabeza de familia  romano le permitía disponer de la vida de cualquier miembro familiar, darle muerte e incluso venderle. Podía también abandonar legalmente a un hijo nacido de su mujer o reconocerlo. Podía incluso prohijar hijos de otros, así como concertar casamientos de los hijos. Realmente, es él quien forma la familia romana.
Como jefe de familia es también el sacerdote de la religion familiar y el juez en los conflictos entre familiares, pero para esto último tiene que contar con el asesoramiento de un consejo familiar.
Para enteder lo anterior, hay que tener en cuenta que el parentesco natural, fundado en la descendencia física de la mujer, y que los romanos llamaban cognatio, carecía de valor civil, en tanto el parentesco civil, fundado en el reconocimiento por parte del hombre de su descendencia o en la adopcion como hijos de descendencia ajena, y a lo que los romanos llamaban agnatio, era el único parentesco legalmente válido.

DERECHOS REALES Y PERSONALES.

DERECHOS REALES.
ES ÉL VINCULO JURIDICO QUE SE ESTABLECE ENTRE UNA PERSONA Y UNA COSA Y QUE ES UNIVERSALMENTE OPONIBLE A TERCEROS. POR LO TANTO PERTENECEN A LOS DERECHOS ABSOLUTOS QUE SON AQUELLOS QUE EXIGEN UNA ACTITUD UNIVERSAL DE RESPETO.

ALGUNOS AUTORES HACEN UNA CRITICA A ESTA DEFINICION ARGUMENTANDO QUE NO EXISTIR UN VINCULO JURIDICO ENTRE UNA PERSONA Y UNA COSA POR LO TANTO LO DEFINEN A LOS DERECHOS REALES COMO:
ES UNA SITUACION DE HECHO QUE SE ESTABLECE ENTRE UNA PERSONA Y UNA COSA QUE EXIGE UNA APTITUD UNIVERSALMENTE DE RESPETO EN EL USO Y GOCE DE LOS DERECHOS DE SU TITULAR.
DERECHO PERSONALES.
SON AQUELLOS QUE TIENEN LAS PERSONAS POR EL SOLO HECHO DE SERLO, SON INNATOS Y CONSUSTANCIALES A LA MISMA SON INALIENABLES E IMPRESCRIPTIBLES EN CUANTO A SU EJERCICIO POR SÍ MISMOS, LA LEY ESTABLECE LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE SE DEBEN REUNIR PARA HECERLO.
DENTRO DE LOS DERECHOS PERSONALES PODEMOS SEÑALAR EN FORMA ENUNCIATIVA MAS NO LIMITATIVA LO SIGUIENTE.


  • ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDA


  • LA FILIACION.


  • DERECHOS DE ACCION.
  • jueves, 24 de febrero de 2011

    horosco del dia de hoy


    Crees en el futuro, porque crees en el ser humano y su capacidad de afrontar los problemas. Por eso no eres indiferente a lo que sucede en tu entorno. No te dejes forzar a pretender sentimientos que no existen, ya que lo fingido nunca trae un resultado positivo.

    Extraño estado de nerviosismo le hace cometer ciertos errores. Serénese lo antes posible. Tiene un momento de gran facilidad de diálogo, aprovéchelo. Sugerencia: necesita encontrar a alguien que lo escuche y entienda.

    martes, 22 de febrero de 2011