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lunes, 2 de mayo de 2011

PODER LEGISLATIVO

Poder legislativo

Se denomina poder legislativo a una de las tres facultades y funciones primordiales del estado (junto con el poder ejecutivo y el judicial), que consiste en la aprobación de normas con rango de ley. Es una de las tres ramas en que tradicionalmente se divide el poder de un Estado.
En una democracia, el poder legislativo elabora y modifica las leyes existentes de acuerdo con la opinión de los ciudadanos. Su función específica es la aprobación de las leyes y, generalmente, está a cargo de un cuerpo deliberativo (congreso, parlamento o asamblea de representantes).
Charles de Secondat, Barón de Montesquieu propuso, en su célebre libro El espíritu de las leyes, que era necesario que las funciones del Estado se dividieran entre distintos poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), para que mediante unos arreglos de las características el poder se autocontrole, a fin de evitar la tiranía.

CONTRATOS

CONTRATOS

Un contrato, es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.
Es en suma el contrato un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, con la sola voluntad, no basta. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.
En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos diferente, pero el concepto básico de contrato es, en esencia, el mismo. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).

BIENES MUEBLES

Bienes  muebles

Los bienes muebles son aquellos que pueden trasladarse fácilmente de un lugar a otro, manteniendo su integridad y la del inmueble en el que se hallaran depositados.
Los bienes muebles, por oposición a los bienes inmuebles, son todos aquellos bienes personales depositados en estancias que son transportables, pero que uno no suele llevar consigo. Esto incluye, pero no se limita, a los elementos decorativos de una vivienda.
En el Derecho se incluyen diferentes objetos bajo esta denominación dependiendo de la rama en que se esté trabajando. Así en Derecho civil no se consideran cosas muebles aquellas que naturalmente van adheridas al suelo u otras superficies (lavabos, baldosas, lajas, etc) mientras que éstas si son consideradas muebles para el Derecho penal (por ejemplo, pueden efectivamente ser objeto de hurto).

juicio de amparo

jueves, 24 de marzo de 2011

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Sucesión  testamentaria

Toda sucesión testamentaria tiene su fuente única en el testamento. Esta palabra procede de la expresión latina “testatio mentis”, que significa testimonio de la voluntad.
Cuando el legislador regula los testamentos y define las normas de la sucesión testamentaria, busca mal que bien proteger el orden público. Es así como en un estado social de derecho como el nuestro, se busca que prime el interés público sobre el interés privado. Dentro de esta finalidad garantista del Estado, está contemplada la sucesión testamentaria como acto privado, el cual si bien se encuentra basado en la autonomía de la libertad que tiene cada cual de manifestar su voluntad, debe cumplir con unos requisitos mínimos como son el objeto y la causa lícita.
Es decir que la sucesión testamentaria como parte de la voluntad individual de las personas debe respetar unas garantías mínimas establecidas por el Estado. En esa medida si bien cada cual tiene derecho a manifestar su voluntad de forma libre, clara y expresa, dicha manifestación en ningún momento puede llegar a vulnerar el orden jurídico preestablecido.
Con base en esto pretendemos resaltar la importancia que ofrece la sucesión testamentaria dentro de un Estado democrático como el nuestro, sin desconocer que dicha libertad de expresión, realizada a través de un acto testamentario, se encuentra sometida a unas reglas y solemnidades de carácter general que en ningún momento pretenden coartar la libertad de expresión, sino por el contrario garantizar el normal funcionamiento de una sociedad.
Dichas normas, como es la finalidad del derecho, buscan delimitar y regular un concepto tan importante como es el de la sucesión testamentaria, el cual tiene connotaciones de carácter económico y social, ya que a través de dicho medio se busca transmitir el patrimonio de una persona a otra u otras.
Por lo tanto consideramos necesario conocer no sólo el alcance de las normas que regulan la sucesión testamentaria, sino también observar su evolución y vigencia en el mundo actual.

miércoles, 16 de marzo de 2011

TUTELA

TUTELA

 La tutela en Roma fue una de las instituciones (la otra era la curatela) creada por el derecho Civil para proteger a aquellos que teniendo capacidad de derecho, carecían de la capacidad de derecho, para ejercer esos derechos. La protección era patrimonial, ya que el cuidado personal de esos menores en general, quedaba a cargo de la madre, si la tenían, o de la abuela, tías, etcétera, en este particular vínculo que unía a los miembros de la familia romana.
La tutela abarcaba casos generales, a diferencia de la curatela que se refería a casos excepcionales. Quedaban bajo tutela todos los menores entre 0 y 12 años, si eran mujeres; y entre 0 y 14 si eran varones, en caso de no estar sometidos a la “patria potestas”, por carecer de pater. Además, en el caso de las mujeres, si no se casaban y caían entonces bajo la “manus” de su marido o del “pater” de éste si era sui iuris, tenían una tutela perpetua, ejercida por el agnado más próximo. Esto con algunas atenuaciones, subsistió hasta la época de Augusto (que concedió el “ius liberorum” a las mujeres ingenuas, que eran aquellas que nunca fueron esclavas, y que tuvieran tres hijos; y a las manumitidas con cuatro.
Todos los tutores debían prestar juramento de buen desempeño, y realizar un inventario de los bienes  del pupilo, pues una vez concluida deberían rendir cuentas en el plazo de un año.
Se defería la tutela en forma testamentaria, cuando el “pater” en su testamento había nombrado tutor para sus hijos menores, que quedarían en la situación de “sui iuris” a su muerte. En principio, el “pater” designaba tutor a otro pater (esto se fue atenuando con el tiempo). Este tutor testamentario podía renunciar al cargo y no necesitaba dar caución, pues se suponía que el “pater” había tomado los recaudos suficientes al elegirlo.
Si no se había designado tutor testamentario, se habría la tutela legítima, que indicaba que le correspondía su ejercicio al agnado más próximo. En este caso se exigía caución, ya que no se sabía de las cualidades del pariente designado. No podían renunciar al cargo.
Si tampoco había agnado, era el magistrado quien previa investigación designaba a quien ejercería dicho cargo. Solo podía renunciarse por justas causas; y como su situación moral y patrimonial ya había sido analizada al seleccionarlo, no debían ofrecer garantías de buen desempeño.
En cuanto a su ejercicio, hasta los siete años el tutor actuaba en su propio nombre y por su propia cuenta, obligándose él personalmente, sin hacer partícipe al menor de los negocios (que siempre debían ser de administación y no de disposición, salvo en casos urgentes y necesarios, para lo que debía pedir autorización del magistrado). Esto se denominaba “gestio”, pues el tutor actuaba como gestor de negocios, y luego rendiría cuentas al menor, finalizada la tutela, pasando los bienes y negocios a su nombre.
Si el pupilo era mayor de 7 años, el tutor solo prestaba autorización a los actos del menor (“auctoritas”), sean varones o mujeres.

TIPOS DE DIVORCIO

 TIPOS DE DIVORCIO


Nuestro Código Civil  del estado de puebla, contempla tres tipos de divorcio: divorcio administrativo, divorcio voluntario y divorcio necesario. estos a su vez tienen su fundamento en los art.
 
Divorcio administrativo
Este divorcio se tramita ante el Juez del Registro Civil, para realizarlo necesitas cubrir los siguientes requisitos y, una vez cubiertos, el Juez levantará un acta de solicitud de divorcio. A los 15 días deberán acudir ante el Juez para ratificar su solicitud. El Juez levantará el acta de divorcio y los declarará legalmente divorciados:
1.     Ambos deben estar de acuerdo en divorciarse
2.     Los dos deben ser mayores de edad y no haber tenido hijos durante su matrimonio
3.     Si se casaron por sociedad conyugal, ambos deben estar de acuerdo en la forma en que se repartirán los bienes
4.     Solicitar juntos, personalmente, el divorcio al Juez del Registro Civil
5.     Haber estado casados por lo menos un año
6.     Presentar copias certificadas de su acta de matrimonio y nacimiento para comprobar que son mayores de edad y que están casados.
Divorcio voluntario
El divorcio voluntario es el que solicitan tú y tu pareja ante el Juez de lo Familiar. Este divorcio procede cuando tienen hijos menores de 18 años o los cónyuges son menores de edad, también cuando están casados por sociedad conyugal y no se ponen de acuerdo sobre cómo repartir los bienes. Es necesario que presenten una solicitud de divorcio por escrito ante el Juez de lo Familiar junto con un convenio que señale lo siguiente:
1.     Quién o quiénes se harán cargo de los hijos del matrimonio durante el proceso legal del divorcio y después del mismo.
2.     Dónde vivirá cada uno de los cónyuges durante el proceso del divorcio.
3.     La cantidad que deberá pagar un cónyuge a otro para mantener a los hijos durante el proceso y después del divorcio.
4.     Cómo se van a repartir los bienes.
Para promover un divorcio voluntario es necesario que hayan estado casados más de un año. Después de haber cubierto estos requisitos, el Juez cita a los cónyuges para buscar una reconciliación, si no se da, decreta el divorcio. El Ministerio Público también interviene en este tipo de divorcio para proteger a los hijos menores de edad. En este divorcio, la patria potestad de los hijos la ejercen los dos.
Si el divorcio se concreta, la mujer tiene derecho a recibir dinero para cubrir sus gastos, en caso de que no trabaje, y los de sus hijos, trabaje o no, siempre y cuando no vuelva a casarse o a vivir en unión libre con otra pareja.
Divorcio necesario
Este tipo de divorcio se promueve a petición de uno de los cónyuges ante el Juez de lo Familiar y es necesario que tenga alguna de las siguientes causas:
1.     Adulterio comprobado.
2.     Cuando el marido proponga que la esposa se prostituya.
3.     Que uno obligue al otro a cometer cualquier tipo de delito.
4.     Cuando alguno de los dos corrompe a los hijos.
5.     Si uno de los dos padece alguna enfermedad contagiosa, incurable o hereditaria
6.     Abandono por alguna de las partes de la casa conyugal sin justificación.
7.     La violencia que uno ejerza sobre el otro.
como ya lo mencionamos  anteriormnete estos son algunas de las causales  por las que s epuede dar el divorcio entre los conyuges, segun sea el tipo.